Estimados clientes:
Nos es grato poner a vuestra disposición una breve reseña de la Ley núm. 21.643. que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención,
investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo. “LEY KARIN”.
I. Contenido General de la Ley:
La referida ley publicada en el diario Oficial del 15-ENE-2024, consta de 5 artículos principales destinados a modificar importantes cuerpos legales como se indica más adelante en las materias propia de la ley (Acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo); y dos artículos transitorios.
El primero de dichos artículos transitorios, precisamente fija su entrada en vigor:
01-agosto- 2024¹.
El Artículo 1, Modifica el Código del Trabajo.
El Artículo 2. Modifica la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. ²
El Artículo 3, Modifica la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.³
El Artículo 4, Modifica la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
El Artículo 5, Modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En general, podemos decir que la ley establece diversas disposiciones que modifican e incorporan definiciones legales, añade medidas de prevención y resguardo en la materia y perfecciona los procedimientos de investigación, implementando y adecuando la normativa nacional a los parámetros establecidos en el recientemente ratificado Convenio N°190, Sobre la Violencia y el Acoso, de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT).
- Incorpora nuevas definiciones legales y perfecciona las existentes, como son el acoso laboral, el acoso sexual, la violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, y la no discriminación, además de incorporar la perspectiva de género en las relaciones laborales de manera explícita en el Art. 2 del Código del Trabajo.
- Se refuerza el rol de la Dirección del Trabajo (DT) y de la Contraloría General de la República en los correspondientes procedimientos de investigación, con el objetivo de dar garantías a los y las denunciantes.
- Establece como obligación de las empresas y de los órganos del Estado un protocolo de prevención del acoso laboral y/o sexual y la violencia en el trabajo, reforzando un enfoque preventivo el que estaba ausente en la regulación. Esto debe realizarse bajo las directrices establecidas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).
- Establece nuevos estándares e incorpora modificaciones en los procesos de denuncia, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo.
II. Limitaciones de esta Reseña:
Esta Reseña se limita al Artículo 1, de la ley que modifica el Código del Trabajo (CT) por tratarse del cuerpo legal que regula las relaciones laborales del sector privado, a diferencia de los 4 artículos restantes que en general están referidos a los estatutos que rigen al sector público en sus diversas manifestaciones.
- Principio rector de la ley.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de este Código, implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. - El Acoso.
La ley distingue los siguientes tipos de “acoso” y se encarga de precisar y definir su contenido incorporándolas al inciso de 2° del Art. 2 del CT:
a) El acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice, en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
b) El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
c) La violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, entendiéndose por tal aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.
3. Establecimiento de un protocolo de prevención del acoso laboral y/o sexual, y de la violencia en el trabajo.
La ley pretende prevenir el acoso en sus diversas formas y la implementación de Medidas de resguardo y el reconocimiento de atención psicológica temprana para las personas trabajadoras denunciantes.
III. Obligaciones de las Entidades Empleadoras:
La Ley N°21.643 dispone en sus artículos 1° y 2°, las obligaciones que las entidades empleadoras deben cumplir en estas materias y que son las siguientes:
1) Elaborar, poner en conocimiento e implementar el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral, y violencia en el trabajo;
2) Incorporar el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, así como el procedimiento de investigación y sanción, en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (Art. 154 N° 12 del Código del Trabajo). Si no existe la obligación de contar con este reglamento, la entidad empleadora deberá ponerlo en conocimiento de las personas trabajadoras al momento de la suscripción del contrato de trabajo, en conjunto con el procedimiento de investigación y sanción, e incorporar en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad (art. 67 de la Ley N°16.744) las medidas de resguardo y sanciones aplicables;
3) Informar a las personas trabajadoras los canales de denuncia de los incumplimientos de la prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, como de las instancias estatales para denunciar cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para acceder a las
prestaciones de seguridad social, y
4) Proporcionar a la persona afectada atención psicológica temprana, a través de los programas que dispone el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744.
¹Artículo primero. – La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial, periodo en el que deberá dictarse la norma de carácter general y el Reglamento al que hacen referencia las modificaciones establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 1 de la presente ley.
²Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
³Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Alejandro Muñoz Seguel