INFORMATIVO: GASTOS DE NAVIDAD: I V A – RENTA

Estimados clientes:

Dada la recurrencia de este tipo de operaciones, y la pronta celebración de las fiestas de navidad, hemos estimado conveniente recordar el tratamiento de Impuesto al Valor Agregado – IVA -, como del Impuesto a la Renta de Primera categoría, por los gastos asociados a desembolsos en que habitualmente incurren las empresas en el mes de diciembre de cada año por fiestas, eventos y regalos de navidad en beneficio de sus trabajadores, para lo cual señalamos las instrucciones e interpretaciones que sobre la materia ha entregado el Servicio de Impuesto Internos y así evitar contingencias asociadas a ambos tributos:

• Impuesto a las Ventas y Servicios:
Respecto del IVA crédito Fiscal soportado o pagado en las adquisiciones, se debe consignar que el Art. 23 de la Ley del IVA, prescribe que no procede el derecho a crédito fiscal por la importación de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley, o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del contribuyente, entendiéndose ello cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual.

Respecto de lo anterior el S.I.I. ha precisado qué para tener derecho a crédito fiscal por los gastos de tipo general, entre otros requisitos, es indispensable que exista relación directa de los desembolsos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza, por lo que no todo gasto necesario para producir la renta otorga derecho a uso del IVA crédito fiscal ni viceversa.

Dado lo anterior, no es posible utilizar como IVA Crédito Fiscal el soportado o pagado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios para la realización de fiestas y compras de cajas de navidad o regalos para los trabajadores, dado que este tipo de desembolsos no tienen relación directa con el giro o actividad de los contribuyentes, en los términos dispuesto por el Art. 23 de la Ley de IVA y su Reglamento.

En estos casos el IVA soportado o pagado, constituye un impuesto irrecuperable y por tanto, deducible como gasto.

• Impuesto a la Renta:
En relación a los desembolsos antes mencionados, cabe hacer presente que de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, como norma general, los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en principio deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta, por tener éstos el carácter de obligatorios para la empresa que los paga, y consecuencialmente, tales desembolsos al efectuarse en cumplimiento del respectivo contrato de trabajo, no deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, siempre y cuando, además, se dé cumplimiento a los otros requisitos que exige sobre la materia el artículo 31 de la ley del ramo, sobre acreditación de los desembolsos.
Por el contrario, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma voluntaria, tendrán la calidad de “gasto necesario”, siempre y cuando respeten el concepto de universalidad, entendiéndose que éste se cumple cuando los beneficios son pagados a todos los trabajadores de la empresa bajo normas de carácter general y uniforme. Si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas constituyen un gasto rechazado para quién los paga, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. En consecuencia, las canastas y regalos de Navidad de valores razonables proporcionadas por una empresa a sus trabajadores, que son entregadas en cumplimiento de un contrato de trabajo, constituirán para ésta un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan con las otras condiciones y requisitos señalados por el artículo 31° de la Ley de la Renta.

Por su parte, las cantidades que pague la empresa por dicho concepto constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo.

Si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa y sin que tal beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la universalidad antes comentado, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la tributación de los artículos 33° N°1 y 21° de la Ley de la Renta.

Por otra parte el S.I.I., mediante la Circular 53 del año 2020, ha reconocido que se entienden como gastos necesarios para producir la renta aquellos desembolsos destinados a propiciar un buen clima laboral, cuyo origen es voluntario, sin una obligación contractual, tales como: – Celebraciones de fiestas patrias y navidad, aniversarios institucionales que son parte de la costumbre-, naturalmente dentro de un rango de montos establecidos por medio de procedimientos razonables y siempre que estén dirigidos y abiertos a todo el personal de la empresa, por lo que este tipo de desembolsos son plenamente deducibles para efectos del Impuesto a Renta.

Como siempre estamos disponibles para responder sus consultas o dudas sobre la materia informada y apoyar en el cumplimiento de impuestos mensuales y anuales en los que incidan las partidas antes analizadas.

Saludan atentamente a usted,

Humberto Bascuñán
 Socio 

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