INFORMATIVO: GASTO TRIBUTARIO – SUELDO EMPRESARIAL – RENTA

Estimados clientes:
Dada las consultas recibidas al cierre del año 2025, referidas a la deducción como gasto tributario del denominado “Sueldo Empresarial”, y las interpretaciones entregadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio 2069 del 16.10.2025, nos permitimos aclarar dudas sobre la materia.

Norma legal:
Actualmente el N° 6, del Art. 31 de la Ley de la Renta – LIR -, referido al gasto por concepto de Sueldo Empresarial, en su párrafo cuarto, prescribe expresamente que:

“No obstante disposición en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.”

Interpretación S.I.I.:

En relación a lo anterior, el SII en su interpretación, señaló lo siguiente:

1. No hay una cantidad mínima obligatoria para el Sueldo Empresarial para fines tributarios, como sucede con el sueldo mínimo legal;

2. No es requisito para calificar de Sueldo Empresarial, el efectuar cotizaciones previsionales conforme a las normas generales de carácter previsional, las cuales en caso de retenerse y enterarse también podrán ser deducibles como gasto tributario;

3. Respecto de si en la composición de la remuneración asignada en los términos antes señalados, se pueden incluir conceptos como gratificaciones, asignaciones o beneficios complementarios, se señala que:

La remuneración asignada por concepto de Sueldo Empresarial al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, se considera renta afecta del Art. 42, N° 1, de la LIR, a pesar de no calificar bajo el concepto de trabajador, al faltarle la dependencia y subordinación, propia de un contrato de trabajo.

Ahora, dada la condición de asignación, la forma como se componga dicha
asignación, – sueldo, gratificaciones; asignaciones familiares; de colación; de
movilización, etc.-, en tanto se graven con el impuesto de Segunda Categoría, son también deducibles como gasto.

Conclusiones:
Por lo anterior, se concluye que, las asignaciones adicionales a la remuneración, como lo son la asignación de colación y movilización, pagadas al socio o accionista, pueden ser deducidas como gasto tributario siempre que:

a. El socio o accionista trabaje efectivamente en el negocio o empresa;

b. El pago en su cuantía se ajuste a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

c. El monto de la asignación, – sueldo y asignaciones especiales -, se consideren como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría.

Saludan atentamente a usted,

Humberto Bascuñán
 Socio 

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